El fuero navarro fue derogado durante la Transición Española. Razones argumentadas.
Definamos el Fuero navarro.
Los fueros de Navarra fueron un sistema político-social orgánico, concretado en las compilaciones de Derecho foral y en un orden político basado en el Derecho natural y en el principio religioso de la Unidad Católica. El Derecho navarro ha sido siempre una realidad paraconstitucional —ajena a la lógica del constitucionalismo moderno— en la que la costumbre prevalece sobre la ley escrita (paramiento, fuero vence).
El Fuero navarro requiere la Unidad Católica. No existe unidad de pensamiento ni de criterio sin una verdad común que los sostenga, y esa verdad fue históricamente la fe católica. ¿Dónde queda hoy la Unidad Católica que constituía la base moral de la bonhomía foral?
El Fuero navarro se fundamenta en el Derecho natural. Fue un sistema que afirmaba que la verdad jurídica no dependía del consenso de la mayoría, sino de la conformidad con un bien objetivo, aplicado prudentemente a los casos concretos. ¿Dónde queda hoy la objetividad del Derecho cuando cualquier apetencia subjetiva es elevada a la categoría de derecho? Mucho antes de las revoluciones inglesa y francesa, las Cortes navarras ya limitaban el poder del rey y defendían los derechos de los cuerpos sociales existentes.
El Fuero navarro fue siempre un sistema jurídico propio, no subordinado a ningún otro. Se apoyaba en la primacía de la costumbre asentada y en un corpus legal reducido. ¿Dónde queda hoy ese modelo cuando la legislación es tan kilométrica que ni siquiera es posible tener gallinas sin registrarlas? ¿Dónde queda el ámbito de la costumbre cuando el Gobierno impone, mediante una educación estatalizada, una auténtica ingeniería social?
En 1839 y 1841 se promulgaron la Ley confirmatoria foral y la Ley paccionada, que recortaron severamente el régimen foral existente desde la incorporación del Reino de Navarra a la Corona de Castilla. Hasta entonces, el Fuero había sido, tanto en el Reino como en la Monarquía española, el derecho propio emanado de las instituciones navarras dentro de una Monarquía tradicional. Desde ese momento, el Fuero subsistió como un pacto entre la Diputación Foral y el Estado, manteniendo aún el Derecho natural como base y una cierta concepción del principio de unidad religiosa.
Con el tiempo, la unidad religiosa fue laminada, el Fuero progresivamente recortado y la legislación navarra reducida al ámbito del Derecho privado. En 1876, la nueva Constitución proclamó la aconfesionalidad del Estado liberal. A lo largo del siglo XIX, los reiterados contrafueros redujeron la autonomía de la Diputación tanto en materia fiscal como en sus prerrogativas políticas. En 1924, se obligó a la Diputación Foral a aceptar una reducción de la autonomía municipal. Durante el franquismo, el Gobierno central presionó a la Diputación Foral para recentralizar competencias.
Entre los años cincuenta y 1973 se compila el llamado Fuero Nuevo, cuando los cimientos del régimen foral ya estaban gravemente debilitados. Esta compilación sigue los principios del enciclopedismo francés: primacía de la filosofía ilustrada sobre la tradición navarra, codificación uniforme que ignora la pluralidad de la costumbre foral en busca de reglas generales, centralismo del Gobierno de Navarra frente al resto de instituciones y secularización del Derecho, prescindiendo del principio religioso.
Por último, durante la Transición se plantearon tres opciones: el mantenimiento del régimen foral derivado de las leyes de 1839 y 1841; la plena restauración foral con las instituciones anteriores a 1839; o la instauración de un régimen autonómico en Navarra.
El sistema que finalmente se impuso fue el autonómico. Por mucho que los defensores de la mal llamada “teoría tradicionalista de la LORAFNA” aleguen que, al afirmar que “Navarra constituye una comunidad foral”, se habría mantenido el régimen anterior, lo cierto es que se trata de palabrería jurídica y mala fe doctrinal.
El régimen “foral” actual no existe sin la Constitución y ha quedado subordinado a ella incluso mediante las disposiciones que supuestamente lo protegen, como la Disposición Adicional Primera. Como señalan autores como Loperena Rota, Navarra ha sido constituida de facto como una Comunidad Autónoma, y funciona como tal, aunque disponga de un techo competencial más elevado que el de otras Comunidades.
Un Reino, como lo fue Navarra, es una comunidad política histórica con personalidad propia, derecho originario y un orden jurídico anterior y superior al constitucionalismo moderno; una Comunidad Autónoma es una creación administrativa del Estado liberal, derivada y dependiente de la Constitución.
El Reino se gobierna conforme a su tradición, su costumbre y el Derecho natural; la Comunidad Autónoma actúa por delegación competencial y bajo control normativo del Estado.
Confundir ambos conceptos no es un error técnico, sino una negación del orden político histórico.
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